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Organización Normativa y Reglamentaria

 

Estatuto Profesoral

CONSILIATURA DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
DECRETO NÚMERO 01
de 4 de febrero de 2002
 
ACTA NÚMERO 508 

Por el cual se expide el estatuto profesoral.
 
LA CONSILIATURA DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN en ejercicio de sus atribuciones, en especial de la que le confiere el numeral 31 del artículo 14 de los Estatutos,

DECRETA
 
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
 

Artículo 1.  Objetivos.
Son objetivos del presente Estatuto:
1. Regular el ejercicio de la actividad docente, investigativa y de extensión, y las condiciones de selección, ingreso, permanencia, evaluación, remoción y retiro de las personas que las desempeñan en los programas de  pregrado y posgrado.
2. Estimular y hacer posible la capacitación y la producción intelectual de los profesores.
3. Establecer las condiciones para el otorgamiento de distinciones honoríficas.
4. Establecer los derechos, las obligaciones y el régimen disciplinario de los profesores.

CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y FUNCIONES

Artículo 2.  Definición.  Es profesor de la Universidad la persona contratada para dedicarse a actividades de docencia, investigación, extensión y administración educativa en cualesquiera de sus programas de pregrado o posgrado.
 
Artículo 3.  Categorías profesorales.  Por su vinculación con la Universidad, los profesores podrán ser de tiempo completo, ocasionales y de cátedra.  Los profesores de tiempo completo podrán ser aspirantes a la carrera y de carrera.
 
Artículo 4.  Profesores aspirantes y de carrera.  Profesor aspirante a la carrera es quien se encuentra en el primer año de vinculación, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
Profesor de carrera es el que ha superado este primer año y se encuentra en alguna de las categorías del escalafón.
 
Artículo 5.  Profesores ocasionales y de cátedra.  Profesor ocasional es quien, con dedicación de tiempo completo, es contratado transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año.
Profesor de cátedra es el contratado para laborar un determinado número de horas, por un período académico o por tiempo inferior, en docencia, investigación, extensión o administración educativa, según las necesidades del servicio.
 
Artículo 6.  Profesores de tiempo completo y tiempo parcial.  Según el tiempo de dedicación, los profesores pueden ser de tiempo completo o de cátedra.  Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en los Estatutos y reglamentos de la Universidad, los profesores de tiempo completo deberán laborar en ella al menos cuarenta (40) horas semanales; y los de cátedra, las horas contratadas.
 
Artículo 7.  Funciones.  Son funciones propias de los profesores la docencia, la investigación, la extensión y la administración educativa.
En desarrollo de estas funciones, los profesores deberán cumplir, entre otras, las siguientes actividades:
1. Las tareas académicas y administrativas propias de la función profesoral.
2. La asesoría académica y el acompañamiento a los estudiantes.
3. La asesoría a alumnos en práctica.
4. La participación en la preparación, gestión, ejecución, evaluación y divulgación de proyectos de investigación.
5. La asesoría, dirección y evaluación de trabajos de grado.
6. La participación en programas de extensión.
7. La participación en grupos y comunidades académicas y científicas.
8. La participación en actividades de evaluación, exámenes, jurado de exámenes, o como calificador.
9. La participación en actividades de administración educativa.
10. La participación en programas de actualización, capacitación y educación continuada.
 
A la iniciación del período académico, los profesores acordarán con el respectivo decano su plan de trabajo, indicando las horas semanales dedicadas a cada una de dichas actividades, en planilla provista por la Universidad.  Dicha distribución deberá ser aprobada por las Direcciones Académica y de Investigaciones.
 
Parágrafo 1.  El Rector podrá disponer que toda o parte de la jornada laboral de alguno o algunos profesores se dedique a la ejecución de convenios interinstitucionales.
Parágrafo 2.  Las actividades de investigación deberán ceñirse a las exigencias del Sistema Universitario de Investigación.
 
Artículo 8.  Requisitos fundamentales para ser profesor de la Universidad.  Quien aspire a ser profesor de la Universidad de Medellín, además de los requisitos legales y de los señalados en este Estatuto, deberá poseer calidades personales, académicas y profesionales que le permitan el ejercicio de sus funciones de modo responsable con la Universidad, con los estudiantes y con la sociedad; no haber sido sancionado judicialmente por delito doloso, ni disciplinariamente por autoridad alguna y comprometerse a respetar los principios de la Universidad contenidos en el Acta de Fundación.
 
Articulo 9.  Vinculación.  Para ser nombrado profesor de la Universidad se requiere tener título profesional universitario, haber sido seleccionado en la correspondiente convocatoria de méritos y cumplir con los demás requisitos generales exigidos.
 
Parágrafo.  El concurso de méritos es obligatorio para ingresar como profesor de tiempo completo o de cátedra y se realizará según la reglamentación que expida el Consejo Académico.  El Comité de que trata el artículo 25 de este Estatuto, evaluará la continuidad académica de los profesores que habiéndose retirado de sus cátedras aspiren a reingresar a la Universidad.
 
Artículo 10.  Contrato e iniciación de labores.  Cumplido el requisito del concurso, los profesores de tiempo completo serán nombrados mediante resolución rectoral, en la cual deberá constar su categoría.  Los catedráticos se contratarán por el término del período académico o por tiempo inferior y los ocasionales por el tiempo requerido.
 
Parágrafo 1.  Todo nombramiento se hará en período de prueba.  El profesor de tiempo completo ingresará a la Universidad como aspirante, por el término de un (1) año, durante el cual será evaluado según la reglamentación expedida, a tal efecto, por el Consejo Académico.
Parágrafo 2. El profesor aspirante deberá participar, durante el año correspondiente, en un curso de inducción y de iniciación o actualización pedagógica de los ofrecidos por la Universidad y aprobarlo.

CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN.  CARRERA DEL PROFESOR

Artículo 11.  Categorías de los profesores de tiempo completo.  El escalafón profesoral para los  profesores de tiempo completo comprende las siguientes categorías: profesor auxiliar, profesor  asistente, profesor asociado y profesor titular.
 
Artículo 12.  Ingreso al escalafón.  Para ingresar al escalafón profesoral se requiere una evaluación buena o excelente del desempeño como profesor aspirante y aprobar el curso de inducción y de iniciación o actualización pedagógica realizado durante ese año.
 
Parágrafo.  Las funciones del profesor aspirante serán las mismas del profesor auxiliar.
 
Artículo 13.  Profesor auxiliar.  Salvo lo dispuesto en normas especiales, el profesor ingresará al escalafón en la categoría de profesor auxiliar.
Son funciones  del profesor auxiliar:
1. Dictar los cursos y realizar las tareas que el Decano le señale.
2. Elaborar los temas de las evaluaciones de los cursos, bajo la revisión del Coordinador del área correspondiente y ejecutar las pruebas.
3. Participar en las tareas de investigación y de extensión programadas por la Universidad.
 
Artículo 14.  Profesor asistente.  Para ascender a la categoría de profesor asistente se requiere:
1. El ejercicio como auxiliar por un mínimo de dos años.
2. Haber obtenido una evaluación buena o excelente en el desempeño como profesor auxiliar.
3. Acreditar una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, relacionada con su función,  cuya suficiencia se juzgará de acuerdo con el pertinente instrumento aprobado por el Consejo Académico.
4. Haber participado al menos en un curso de capacitación organizado por la Universidad en los dos últimos años y haberlo aprobado.
 
Son funciones del profesor asistente:
1. Ejercer la docencia en programas de pregrado o posgrado y las demás tareas que le asigne el Decano o Director.
2. Elaborar procedimientos e instrumentos de evaluación y ejecutar las pruebas.
3. Dirigir, asesorar y actuar como jurado en trabajos de grado, monografías y trabajos de investigación, pregrados, especializaciones o maestrías.
4. Participar en programas de investigación y de extensión.
 
Artículo 15.  Profesor asociado.  Para ascender a la categoría de profesor asociado se requiere:
1. El ejercicio como profesor asistente por un término mínimo de tres años.
2. Haber obtenido una evaluación buena o excelente en el desempeño como profesor asistente.
3. Acreditar una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, distinta de la producción intelectual prevista en el artículo anterior, relacionada con su función, cuya suficiencia se juzgará de acuerdo con el pertinente instrumento aprobado por el Consejo Académico y, además, poseer título de magister otorgado por una institución de reconocida idoneidad.
 
Son funciones del profesor asociado:
1. Ejercer la docencia en los programas de pregrado o de posgrado y las demás tareas que le asigne el Decano o Director.
2. Elaborar los programas de los cursos que le fueren asignados y participar en la elaboración y aprobación de los programas de los cursos de su área, respetando los microcurrículos.
3. Asumir, preferentemente, la dirección de los cursos básicos para la formación de los estudiantes.
4. Coordinar las áreas académicas del programa
5. Dirigir, asesorar y actuar como jurado en los trabajos de grado, monografías, trabajos de investigación, pregrados, especializaciones o maestrías.
6. Participar en las tareas de investigación, en la producción académica y de escritos para las revistas de la Universidad, de acuerdo con el plan de desarrollo de la Facultad.
7. Pertenecer al Comité de Currículo y participar en la toma de decisiones sobre la reforma de los programas académicos y planes de estudio.
8. Coordinar la ejecución de los programas de las asignaturas de su área.
9. Realizar las evaluaciones correspondientes a los cursos que se le asignen y revisar los procedimientos e instrumentos de evaluación de los de su área, elaborados por los profesores auxiliares y asistentes.
10. Proponer programas de capacitación para el profesorado de su área.
11. Participar en programas de extensión.
 
Artículo 16.  Profesor titular.  Para ascender a la categoría de profesor titular se requiere:
1. El ejercicio, como profesor asociado, por un término mínimo de cuatro años.
2. Haber obtenido una evaluación buena o excelente en el desempeño como profesor asociado.
3. Acreditar una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, distinta de la prevista en los artículos anteriores, que suponga un aporte significativo, relacionada con su función, cuya suficiencia se juzgará de acuerdo con el pertinente instrumento aprobado por el Consejo Académico, y, además, poseer título de doctor otorgado por una institución de reconocida idoneidad.
 
Son funciones  del profesor titular:
1. Ejercer la docencia en los programas de pregrado y de posgrado y las demás tareas que le asigne el Decano o Director
2. Elaborar los programas de los cursos que le sean asignados y participar en la aprobación de los cursos de su área.
3. Asumir preferentemente la dirección de los cursos básicos para la formación de los estudiantes.
4. Coordinar las áreas académicas del programa.
5. Dirigir, asesorar y actuar como jurado en trabajos de grado, monografías y trabajos de investigación en los pregrados o posgrados y maestrías.
6. Participar en tareas de investigación, producción académica y escritos para las revistas de la Universidad, de acuerdo con el plan de desarrollo de la Facultad.
7. Pertenecer al Comité de Currículo y participar en la toma de decisiones sobre la reforma de los programas académicos y planes de estudio.
8. Coordinar la ejecución de los programas de posgrado propios de su área.
9. Realizar las evaluaciones correspondientes a los cursos que se le asignen y revisar los procedimientos e instrumentos de evaluación de los de su área, elaborados por los profesores auxiliares y asistentes.
10. Proponer y participar en las decisiones sobre programas de capacitación para el profesorado de su área.
11. Formar parte de los comités institucionales que evalúan la actividad profesoral y la producción académica.
12. Participar en programas de extensión.
 
Artículo 17.  Casos de excepción.  El Consejo Académico podrá autorizar a un profesor para desempeñar temporalmente algunas funciones de una categoría superior, cuando éste acredite formación académica, experiencia en docencia o en investigación, producción académica en otras instituciones, semejantes a las exigidas para esa categoría por la Universidad de Medellín. En todo caso, los requisitos de evaluación para esos profesores no podrán ser inferiores a los exigidos a los profesores escalafonados en esa categoría.
 
Parágrafo.  El mismo procedimiento se podrá aplicar para el caso del profesor aspirante.
 
Artículo 18.  Reconocimiento de categorías otorgadas en otras universidades.  El Consejo Académico, por resolución motivada y previo concepto favorable de un comité de expertos nombrado para el efecto, podrá reconocer a los profesores que ingresen a la Universidad, las categorías equivalentes otorgadas en otras universidades de reconocido prestigio, siempre y cuando las exigencias para el reconocimiento en la Universidad de procedencia sean sustancialmente equivalentes a las establecidas en este Estatuto.
 
Artículo 19.  Reconocimiento de categorías otorgadas por la Universidad a catedráticos.  El Consejo Académico, por resolución motivada, podrá reconocer a los catedráticos que lleguen a ser designados como profesores de tiempo completo, las categorías de estos últimos, siempre y cuando el catedrático haya sido seleccionado por concurso y haya cumplido con las exigencias de título, capacitación y producción intelectual requeridas para cada categoría, según la siguiente tabla de equivalencias por tiempo servido:
Profesor auxiliar.  Un acumulado en horas de clase no menor de 1.600.
Profesor asistente.  Un acumulado en horas de clase no menor de 3.200.
Profesor asociado.  Un acumulado en horas de clase no menor de 5.600.
Profesor titular.  Un acumulado en horas de clase no menor de 8.800.
 
Artículo 20. Inclusión y ascenso en el escalafón.  La inclusión en el escalafón de los profesores de tiempo completo y sus ascensos en el mismo, serán decididos mediante resolución del Consejo Académico, a solicitud del interesado.  Dicha solicitud estará acompañada de todas las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto.
 

Artículo 21.   Reconocimiento de categorías otorgadas por la Universidad a profesores de tiempo completo.  El Consejo Académico, por resolución motivada, podrá reconocer a los profesores de tiempo completo que lleguen a ser designados como profesores de cátedra, las categorías propias de aquellos, de conformidad con las exigencias generales y las equivalencias establecidas en el artículo 57.

CAPÍTULO IV
CATEGORIZACIÓN DE LOS PROFESORES DE CÁTEDRA

 
Artículo 22. Categorías de los profesores de cátedra.  Los profesores de cátedra se clasificarán en una de las siguientes categorías:
 
Categoría C1.  Es la de los profesores que inician su labor docente en la Universidad con el lleno de los requisitos generales de ingreso establecidos en este Estatuto.
Categoría C2.  Es la de los profesores que han servido como catedráticos en la categoría anterior al menos durante un año, con evaluación buena o excelente y que han acreditado la asistencia al curso de inducción y de iniciación o actualización pedagógica y la aprobación del mismo.
Categoría C3.  Es la de los profesores que han servido como catedráticos en la categoría C2, un mínimo de dos años, con una evaluación buena o excelente y una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, relacionada con su función, cuya suficiencia se juzgará de conformidad con el instrumento aprobado por el Consejo Académico y hayan participado al menos en un curso de capacitación de los organizados por la Universidad en los últimos dos años y lo hayan aprobado.
Categoría C4.  Es la de los profesores que han servido como catedráticos en la categoría C3 un mínimo de tres años, con una evaluación buena o excelente acrediten título de magister otorgado por una institución de reconocida idoneidad y una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, relacionada con su función, distinta de la exigida para la categoría anterior, cuya suficiencia se juzgará de conformidad con el instrumento aprobado por el Consejo Académico.
Categoría C5.  Es la de los profesores que han servido como catedráticos en la categoría C4 un mínimo de cuatro años, con una evaluación buena o excelente y una producción intelectual de reconocido valor didáctico o científico, relacionada con su función, distinta de las exigidas para las categorías anteriores, cuya suficiencia se juzgará de conformidad con el instrumento aprobado por el Consejo Académico, siempre que acrediten tener título de doctor, otorgado por una institución de reconocida idoneidad.
Parágrafo. El reconocimiento de la respectiva categoría del catedrático será decidido mediante resolución del Consejo Académico, a solicitud de parte, a la que se acompañarán las pruebas pertinentes.

CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES
 

Artículo 23.  Objetivos.  La evaluación del profesor es un proceso continuo que tiene específicamente los siguientes objetivos.
 
1. Mejorar el rendimiento del profesor y el nivel académico del programa en el que se desempeña.
2. Servir de criterio para los ascensos en el escalafón.
3. Cumplir las metas de los programas académicos.
4. Hacer oportunamente los ajustes necesarios para el mejoramiento de los procesos de docencia, de investigación, de extensión y de administración educativa encomendados al profesor.
5. Proveer a la Universidad de información que le sirva para la toma de decisiones respecto del mejoramiento de estrategias metodológicas, de capacitación de los profesores, de adecuación de recursos y de la adopción de políticas de estímulo para el profesorado.
 
Artículo 24.  Fuentes de información.  Las fuentes de información para llevar a cabo la evaluación de los profesores serán, entre otras, las siguientes:
1. Los informes del coordinador del área y de los responsables de las dependencias o instancias en las que el profesor lleva a cabo actividades de investigación y de extensión.
2. El instrumento mediante el cual los estudiantes evalúan los aspectos fundamentales de la actividad del profesor en relación con ellos.
3. La autoevaluación del profesor y su informe de actividades relativas a su plan de trabajo, debidamente documentados; además, si es el caso, informe de los premios, distinciones y reconocimientos alcanzados.
4. Los informes sobre la producción académica del profesor, valorados por la instancia correspondiente.
 
Artículo 25.  Evaluación del profesor.  La evaluación del profesor se efectuará por un Comité de Evaluación compuesto por el Rector o su delegado, quien lo presidirá, por el Decano de la respectiva Facultad, o por el Director del programa de posgrado, según sea el caso y por el Director Académico, oído el concepto del Consejo de la Facultad o de Formación Avanzada, que corresponda, con apoyo en los informes de los estudiantes y la autoevaluación del profesor y con la asesoría de los Coordinadores del área respectiva.
 
Artículo 26.  Informe final de evaluación.  Teniendo en cuenta las anteriores fuentes de información, el Comité elaborará el informe evaluativo final.
Dicho informe será notificado al profesor dentro de los quince días siguientes. Si el profesor no estuviere de acuerdo con el resultado, podrá solicitar la reconsideración del mismo, ante el Comité.
Parágrafo. De acuerdo con dicho informe se procederá a renovar el correspondiente contrato con el profesor, o a asegurarle un plan de mejoramiento o a prescindir de sus servicios.
 
Artículo 27.  Organización del sistema de evaluación.  El Consejo Académico reglamentará, mediante acuerdo, todo lo concerniente al proceso de evaluación, en especial:  factores, instrumentos, escala de calificación y demás aspectos relevantes.
 
Artículo 28.  Revisión del sistema de evaluación.  La Dirección Académica revisará y estimará permanentemente el sistema de evaluación de los profesores.  Al menos cada tres (3) años, presentará un informe al Consejo Académico.

CAPÍTULO VI
CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN INTELECTUAL

 
Artículo 29.  Estímulos.  Los estímulos académicos e investigativos tienen como finalidad propiciar y reconocer la excelencia académica de los profesores.  Dichos estímulos pueden ser: actividades de capacitación, períodos sabáticos, asignación de recursos para el desarrollo de proyectos específicos, y distinciones y reconocimientos.
Los estímulos académicos e investigativos se otorgarán teniendo en cuenta los méritos académicos del profesor.
Para la concesión de la capacitación y del período sabático, así como para la asignación de recursos se tendrán en cuenta los planes de la Universidad y de la respectiva dependencia, y el área de competencia del profesor.
Parágrafo.  El Consejo Académico reglamentará el otorgamiento de los estímulos enunciados en este artículo.
 
Artículo 30.  Capacitación institucional.  Las actividades de capacitación institucional consisten en la participación de los profesores en planes de mejoramiento de su nivel profesional, académico y pedagógico.  Incluyen, entre otras, la realización de estudios de posgrado y la participación en seminarios, cursos, simposios, congresos y pasantías.
 
Artículo 31.  Plan de capacitación.  El Consejo Académico adoptará un plan de capacitación elaborado con las propuestas presentadas por las unidades académicas.
El plan se actualizará anualmente e identificará necesidades de formación en los distintos niveles, establecerá las prioridades y determinará los recursos requeridos para su cumplimiento.
Las Direcciones Académica y de Investigaciones velarán para que el plan de capacitación surta efectos en el desarrollo de la respectiva unidad académica.
 
Artículo 32. Modificado. Decreto 07 de 2004, Art. 1 Formación de Alto Nivel.  El Rector podrá autorizar estudios de Formación de Alto Nivel en maestrías y doctorados, a propuesta conjunta de las Vicerrectorías Académica y de Investigaciones, con criterio de relevo generacional y atendiendo a la trayectoria del profesor aspirante, a la relación del programa de capacitación con su área de desempeño y con los planes de capacitación  de la Universidad y de la respectiva unidad académica, lo mismo que la utilidad posible para ellas, pero también a la calidad académica de la Institución en donde se realizará la capacitación.
 
Ver

DECRETO NÚMERO 07 del 6 de septiembre de 2004
 
Artículo 33.  Informe profesoral.  El profesor que participe en actividades de capacitación, además de cumplir con todos los compromisos adquiridos, deberá presentar informe documental de su asistencia y memoria académica del programa adelantado. Estos documentos y el cumplimiento de los compromisos deberán ser evaluados por el responsable de la unidad y por los Directores Académico y de Investigaciones.
 
Artículo 34.  Reconocimientos y distinciones.
  Cuando un profesor tuviere un desempeño sobresaliente en una actividad, el Consejo de la respectiva Facultad le expresará un reconocimiento público del que quedará constancia en la hoja de vida.
El Consejo Académico reglamentará la creación y concesión de las distinciones académicas que sirvan  para reconocer y estimular a profesores destacados en actividades de docencia, investigación y extensión.

CAPÍTULO VII
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

 
Artículo 35.  Diversas situaciones.
  El profesor puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
1. En ejercicio de sus funciones.
2. En licencia.
3. En comisión.
4. Encargado de otras funciones.
5. En período sabático.
6. Suspendido en el ejercicio de su cargo.
 
Artículo 36.  Profesor en ejercicio.  El profesor se encuentra en ejercicio de sus funciones cuando asume y ejerce el cargo para el cual ha sido nombrado.
 
Artículo 37.  Profesor en licencia.  El profesor se encuentra en licencia cuando a solicitud propia se le autoriza para separarse transitoriamente del ejercicio de su cargo, con el fin de dedicarse a asuntos ajenos a la Universidad, sin derecho a remuneración, o con derecho a ella, si la separación la dispone el Rector para dedicarlo a otros asuntos de la Institución.
 
Artículo 38.  Profesor en comisión.  Un profesor se encuentra en comisión cuando, por disposición de la Universidad, ejerce temporalmente actividades propias de su cargo o relacionadas con él, o diferentes, en lugares distintos de la sede habitual de su trabajo.  La comisión será conferida por el Rector, previo concepto de los Directores Académico y de Investigaciones y del Decano.  En la resolución correspondiente deberá precisarse su duración, el tipo de comisión, si es o no remunerada, y si hay lugar o no al pago de viáticos.
 
Artículo 39.  Profesor encargado.  Hay encargo cuando el profesor es designado temporalmente, desvinculándose o no de sus funciones, para asumir total o parcialmente las de otro cargo académico o administrativo en la propia institución.
 
Artículo 40.  Profesor en período sabático.  El profesor de tiempo completo podrá gozar del beneficio de un período sabático siempre que el Consejo de Facultad y el Consejo Académico juzguen que cumple con los requisitos requeridos y aprueben el proyecto presentado por el profesor.
 
Parágrafo 1.  Para gozar del período sabático por primera vez, es necesario que el profesor:
1. Haya prestado servicios continuos a la Universidad como profesor de tiempo completo, al menos durante siete años.
2. Haya tenido buena o excelente evaluación durante los siete (7) años.
3. Haya  satisfecho todos los compromisos adquiridos con la Universidad.
4. Haya aceptado todos los compromisos derivados de este beneficio.
Para quienes soliciten este beneficio después de haberlo disfrutado, los siete años continuos se contarán a partir de la fecha de terminación del último período sabático.
 
Parágrafo 2.  El profesor que solicite el beneficio de un período sabático deberá presentar un proyecto que incluya la descripción de la actividad, sus objetivos, los beneficios académicos para la Facultad o para la Universidad, el estudio de costos, la viabilidad y factibilidad del proyecto, el cronograma, el lugar y la institución donde se realizará.
La calidad e importancia del proyecto deberán ser evaluados por el Consejo de Facultad y por el Consejo Académico, quien lo aprueba.
 
Artículo 41.  Profesor suspendido.  El profesor se encuentra suspendido cuando ha sido separado temporalmente de su cargo:
1. Por el trámite de un proceso disciplinario, si así lo dispone la autoridad competente.
2. Por sanción disciplinaria.
3. Por orden de autoridad competente.
En tales casos se suspende el contrato de trabajo y no hay lugar a remuneración.
La suspensión se regirá por las normas legales generales y por las disciplinarias internas.

TÍTULO VIII
DERECHOS Y DEBERES

 
Artículo 42.  Derechos del profesor.  Además de los derechos derivados del ordenamiento jurídico general, de los estatutos y reglamentos de la Universidad, y de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en ellos, los profesores tendrán derecho a:
1. Ejercer la libertad de cátedra.
2. Elegir y ser elegidos para los cargos que corresponden a los profesores en los  órganos directivos y asesores de la Universidad.
3. Ser incluidos en el escalafón docente y ascender en él, de acuerdo con los requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos de la Universidad.
4. Disponer y beneficiarse de la propiedad intelectual derivada de su producción académica o científica, en las condiciones definidas
Parágrafo.  Propiedad intelectual.  Los procedimientos para reconocimiento de la propiedad intelectual son los definidos en el Estatuto de Propiedad Intelectual de la Universidad.
 
Artículo 43.  Deberes del profesor.  Además de los que se derivan del ordenamiento jurídico general y de las disposiciones internas, son deberes de los profesores:
1. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones del cargo.
2. Cumplir puntualmente la jornada de trabajo señalada por la Universidad.
3. Ejercer la actividad académica con rigor intelectual, respetando el pluralismo de pensamiento, de acuerdo con las políticas académicas establecidas por la Universidad.
4. Observar una conducta acorde con la dignidad de la Institución y cumplir las normas inherentes a la ética.
5. Abstenerse de acudir a la Universidad en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas alucinógenas.
6. Abstenerse de realizar actos de discriminación política, social, religiosa o de otra índole, en el desarrollo de sus funciones.
7. Dar trato respetuoso a los integrantes de la comunidad universitaria y a todas aquellas personas con las que  se relacione en el desempeño de su cargo.
8. Asesorar y evaluar actividades en materia académica, administrativa y técnica, cuando la Universidad lo solicite.
9. Acreditarse como profesores de la Universidad en todas las actividades de tipo académico, o en las publicaciones, en el caso de los profesores de tiempo completo.
10. Cumplir las obligaciones derivadas de las actividades de capacitación.
11. Responder por la conservación y utilización de los bienes confiados a su cuidado o administración y rendir cuenta de su utilización, oportunamente, cuando se les requiera, así como indemnizar a la Universidad por los perjuicios que genere la utilización indebida.

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 
Artículo 44.  Faltas sancionables.  Son conductas susceptibles de investigación disciplinaria, además de las señaladas en la ley y en las normas propias de la Universidad, las reguladas por el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, pacto o convención colectiva o laudo arbitral.
 
Artículo 45.  Sanciones.  Los profesores que incurran en faltas disciplinarias están sujetos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal privada sin anotación en la hoja de vida.
2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida
3. Censura pública
4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por dos meses.
 
Artículo 46.  Competencia y trámite.  Son competentes para imponer sanciones disciplinarias el Consejo de la Facultad, o de la unidad académica, en la que se haya cometido la falta.
Parágrafo.  Salvo en el caso de la amonestación verbal privada, las sanciones deberán ser anotadas en la hoja de vida.
 
Artículo 47.  Terminación del contrato.  La terminación del contrato de un profesor se fundamentará en las causales establecidas en la legislación colombiana, en los estatutos y reglamentos de la Universidad, en la convención colectiva, en el pacto o laudo arbitral, en el reglamento interno de trabajo y en los contratos de trabajo.
 
Artículo 48.  Faltas graves.  Son faltas graves, las siguientes:
1. La ausencia injustificada por dos (2) o más días.
2. Las actividades prohibidas o incompatibles con el ejercicio de la profesión, o con el respeto y lealtad debidos a la institución.
3. La realización de actividades incompatibles, prohibidas, o para las que se establecieron inhabilidades con el ejercicio profesoral, por las normas universitarias.
4. La violación de los principios éticos que regulan la relación profesor – estudiante en lo referente al régimen de evaluaciones, trato personal, recepción de dádivas o promesas remunerativas.
5. La falsedad o adulteración de los documentos que sirvieron de base para el nombramiento.
6. La apropiación o el aprovechamiento indebidos de trabajos de investigación, textos, artículos, obras o materiales didácticos, cuya propiedad no le pertenezca.
7. La ejecución de actos de violencia que causen daño a la integridad de las personas o de los bienes de la Universidad.
8. El incumplimiento o violación de los deberes establecidos en este Estatuto y en las demás disposiciones universitarias.
9. La detención, sin beneficio de excarcelación, por más de treinta (30) días, motivada por sindicación de un delito doloso.
Parágrafo.  Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria. Se entiende por investigación la culminación del proceso investigativo.
 
Artículo 49.  Acción disciplinaria y sanción, aún en caso de retiro. Modificado. Decreto 17 de 2002, Art. 1.  La acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio o a petición de parte y prescribe en cuatro (4) año contado a partir de la fecha de la infracción.
 
La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el profesor se encuentre desvinculado de la Universidad.
 
Artículo 50.  Deber de información.  Quien tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá informarla a la autoridad competente.  La omisión de este deber constituye falta grave.
 
Artículo 51.  Indagación preliminar.  Conocida la infracción deberá iniciarse la indagación preliminar en un término no superior a ocho (8) días.  Si de ésta se infiere una infracción disciplinaria, se elevará preciso pliego de cargos, que se notificará personalmente al inculpado en debida forma.
 
Artículo 52.  Descargos.  Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la notificación, el inculpado podrá presentar sus descargos, aportar y solicitar pruebas, las cuales deberán practicarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la solicitud.  En cualquier estado del trámite se podrán decretar pruebas de oficio.
 
Artículo 53.  Decisión, recursos y ejecutoria. Modificado por el Decreto 17 de 2002, Art. 2. vencido el término probatorio, el competente proferirá la decisión que corresponda y ordenará su notificación en debida forma.
 
Contra la decisión sancionatoria procede el recurso de reposición para ante el Consejo de Facultad o de la unidad académica que la profirió; y el de apelación, para ante el Consejo Académico. se interpondrán por escrito motivado dentro de los tres (3)días siguientes a la notificación de la decisión. El recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición.
 
Toda desición quedará en firme tres (3) días después de surtida su notificación, cando no se interpusieren recursos oportunamente contra ella o cuando los interpuestos hayan sido resueltos.
 
- Decreto 15 de 1995, Artículo primero. La Consiliatura no es tribunal de segunda instancia en las disuciones que tome el Consejo Académico o el Rector de la Universidad.
 
Artículo segundo. Cuando se considere que una desición de los organismos a que se refiere el artículo anterior viola los estatutos o los reglamentos de la Universidad, el interesado podrá recurrir autónomamente ante la Consiliatura en recurso de anulación, indicando con claridad y precisión la norma violada y el concepto de la violación.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

 
Artículo 54.  Aplicación de normas relativas al escalafón.  Las normas relativas a las categorías profesorales sólo se aplicarán a quienes se encuentren vinculados al servicio bajo el régimen de la ley 50 de 1990.
 
Artículo 55.  Derechos adquiridos.  Sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo la vigencia de normas anteriores, el ingreso o ascenso en el escalafón se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.
 
Artículo 56.  Salarios. Adicionado. Decreto 01 de 2003, Art. 1.  El salario básico de los profesores para todos los efectos y en especial para el cálculo de los incrementos de ascenso, es el que se establezca en la escala de salarios que determine la Consiliatura.
 
Parágrafo. Por vía de excepción, el Rector de la Universidad podrá contratar como profesores de la Institución a personas con título académico de doctor, sin sujeción a los límites horarios y salariales ordinarios, cuando a su prudente juicio la contratación sea conveniente.
 
De los contratos celebrados bajo esta modalidad, el Rector informará a la Consiliatura en la siguiente reunión ordinaria.
 
Artículo 57.  Equivalencias para tránsito de una categoría a otra. Se establecen las siguientes equivalencias, para el tránsito de la categoría de tiempo completo a catedrático o viceversa, cuando a ello haya lugar.
 
Catedrático     Profesor
Categoría C1 equivale a   Aspirante
Categoría C2 equivale a   Auxiliar
Categoría C3 equivale a   Asistente
Categoría C4 equivale a   Asociado
Categoría C5 equivale a   Titular
 
Artículo 58.  Adecuación de las denominaciones de las categorías.  La denominación de las categorías adquiridas por los catedráticos, de conformidad con normas anteriores al presente Estatuto, se adecuarán a la terminología de este último.
 
Artículo 59.  Derogatoria.  Deróganse los acuerdos 06 de 17 de mayo de 1982 y el 02 de 22 de septiembre de 1993, expedidos por la Junta de Administración y el decreto 13 de 8 de noviembre de 1994, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
 
Artículo 60.  Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Medellín, en la sala de sesiones “E. Livardo Ospina, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dos (2002).
 
Comuníquese y cúmplase.
 
AURA MARLENNY ARCILA GIRALDO     
Presidente            
RAFAEL SOSA
Secretario General


 

 
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