BOLETINES ANTERIORES

Boletín N. 5

Boletín N. 4

 Boletín N. 3

Boletín N. 2

Boletín N.1



 

BOLETÍN

BOLETÍN TRIBUTARIO N. 5

REALIZADO POR ESTUDIANTES
DEL PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA

Bibiana María Torres Torres
César Augusto Gil Yarce
Lina María Álvarez del Pino Ricard
Wilton Andrés Betancur Escobar

18 de Noviembre de 2008

DIAN. Oficio 085997 de 04-09-2008. IVA / Renta / Servicio de publicidad difundido en el país por canales internacionales de televisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 que define el servicio de publicidad, el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que éste es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad.
En conclusión, para que los ingresos sean considerados de fuente nacional se requiere que se trate de la explotación de bienes materiales o inmateriales, la prestación de servicios dentro del país o la enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país en el momento de su enajenación; por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta.

DIAN. Oficio Nº 086856 de 08-09-2008. Rechazo o disminución de pérdidas.

La base para liquidar las sanciones de que trata el artículo 647-1 del Estatuto Tributario es el impuesto teórico que corresponda a la pérdida fiscal rechazada oficialmente o disminuida en la corrección, el cual a su vez, resulta de aplicar a dicha pérdida la tarifa del impuesto sobre la renta del período gravable en el que se declaró la pérdida fiscal.
La sanción debe imponerse en la liquidación oficial de revisión en que se rechace la pérdida fiscal o autoliquidarse por parte del contribuyente en la declaración de corrección en que se disminuya la pérdida. En el segundo caso, cuando la pérdida haya sido compensada o cuando la corrección sea provocada por la Administración o presentada con ocasión del auto que ordena inspección tributaria.

DIAN. OFICIO Nº 091302 de 17-09-2008. Ref: Renta / Patrimonio /Sanciòn por activos omitidos o pasivos inexistentes.

La aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, parte del supuesto de la inclusión de activos omitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, en cuyo caso el valor de los activos o pasivos se declaran como renta líquida gravable, sin sanción por inexactitud cuando los incluye el contribuyente y con la respectiva sanción cuando lo hace la administración, siempre que sean originados en períodos no revisables.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.  RESOLUCIÓN 003675 de 26-09-2008. Procedimiento de cobro coactivo.

Con este nuevo reglamento, se deroga la Resolución 531-000033 del 12 de enero del 2007, y las demás disposiciones contrarias.
La Jurisdicción Coactiva, según la jurisprudencia, se define como un privilegio de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las obligaciones o deudas a su favor, es decir, que la entidad acreedora adquiere la doble calidad de juez y parte. La jurisdicción coactiva se justifica en la prevalencia del interés general y fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen y que son esenciales para su funcionamiento.
La naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo.

ALCANCES DEL PROYECTO DE LEY 131 RESPECTO A LA PROFESION CONTABLE.  Jorge Fernando Corredor Alejo. Contador Público Titulado. Especialista en Gestión Tributaria.

El proyecto de Ley 131 por medio del cual se pretende examinar normas en materia sobre la Profesión del Contador Público, pretende reorganizar la Junta Central de Contadores, El Consejo Técnico de la Contaduría y se le asignan funciones al Colegio Profesional de Contadores.
El proyecto de Ley le otorga facultades al Colegio Profesional de Contadores para regular los requisitos  en cuanto a la inscripción y renovación de la tarjeta, de otra parte el Colegio Profesional podrá realizar pruebas, evaluaciones ó exámenes que estime convenientes. Los registros de inscripción que hasta ahora viene expidiendo la Junta Central de Contadores serán válidos hasta tanto el Colegio adopte las medidas para su homologación.
El mismo proyecto, de Ley contempla la existencia de un Consejo Nacional de Estándares Contables, adscrito a la  CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN quién será la encargado de velar por la orientación técnico-científica de la profesión, es decir, deberá estar atento por la investigación de los principios de contabilidad, estándares de auditoría de aceptación general y demás normatividad relacionada con la función contable, incluidos planes de cuentas, para el sector  público y privado, procurando convergencia hacia estándares internacionales.
Además, se crea el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, con el propósito de que quiénes certifiquen o dictaminen estados Financieros o den Fe Pública deberán estar inscritos ante el Colegio; inscripción que deberá ser renovada cada cinco (5) años una vez sean superados los exámenes y pruebas exigidas por dicho órgano rector.
Adicionalmente, el proyecto pretende crear el un fondo de bienestar social con aportes de los Contadores para desarrollar programas encaminados a satisfacer necesidades de salud, asistencia legal, capacitación y las demás que estime necesarias la colegiatura.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. CONCEPTO 2008045791-001 DE 31-07-2008. Estados financieros / Comparabilidad.

Para la presentación por primera vez de estados financieros semestrales, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 la información contable debe cumplir con ciertas cualidades, a fin de satisfacer adecuadamente sus objetivos. Dentro de estas cualidades se encuentra la de ser comparable, lo cual se logra a través de la preparación de la información contable sobre bases uniformes.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 3.4.2 del Capítulo VII de la Circular Externa 100 de 1995, se señala lo siguiente: El cierre de ejercicio contable semestral y publicación semestral y los estados financieros al cierre del ejercicio se (comparan) con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración, en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2649 de 1993.

CONSEJO TÈCNICO DE LA CONTADURÌA PÙBLICA. CONCEPTO JURÍDICO NO 015 DE 26-08-2008. Revisoría fiscal / Entidades sin ánimo de lucro / Universidades.

El Código de Comercio establece en el artículo 207 las funciones básicas de los revisores fiscales, debiendo estas complementarse con las establecidas en otras normas legales al tenor del numeral 9 del mismo artículo. En la misma norma citada se incorpora un parágrafo en el cual se determina que “En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo….”. Debe considerarse que las universidades no son sociedades, son entidades sin ánimo de lucro y en principio las funciones del revisor fiscal estarían determinadas por las normas especiales que regulan este tipo de entidades.
La Ley 30 de 1992  fue reglamentada por el decreto 1478 de 1994, aplicable a las instituciones privadas de educación superior, y este en su artículo 5°, determina el contenido de los estatutos y en su numeral 9,  establece que estos deberán contener “La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quién deberá reunir los requisitos exigidos por ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las leyes 145 de 1960, 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia”.
Y sobre la no aplicabilidad por parte de las instituciones universitarias de los decretos 2649 y 2650 de 1993, aclaramos que conforme a lo dispuesto en el art. 2. del Decreto 2500 citado en las consideraciones,  las entidades sin ánimo de lucro, salvo las excepciones allí contempladas, están obligadas a llevar  contabilidad, atendiendo  las estipulaciones del  Código de Comercio, en lo que respecta a las exigencias en materia de  libros de contabilidad  y su forma de llevarlos, condiciones básicas para la obtención de información financiera de calidad.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. CONCEPTO No 014 DE 25-08-2008. Plan Único de Cuentas (PUC).

En el momento en que el ente económico cumpla con los requerimientos y condiciones que lo obligan a aplicar el Plan Único de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2650 de 1993, reglamenta y desarrolla el Plan Único de Cuentas, indicando en su artículo primero que la aplicación de este Plan busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas; debe dar estricto e inmediato cumplimiento a tal disposición, en atención a la obligación incondicional que tienen los comerciantes de llevar contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Es importante precisar que una vez se cancele el certificado de autorización para desarrollar una actividad cambiaria, es improcedente utilizar un PUC establecido para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por tal motivo, para definir el Plan Único de Cuentas que debe aplicar el ente económico, no se deben tener en cuenta argumentos subjetivos o de conveniencia, sino las condiciones legales que conduzcan a definir su campo de aplicación.

DIAN. CONCEPTO No 082215 DE 26-08-2008. Timbre Nacional / Exenciones / Organización de Estados Iberoamericanos (OEI).

El impuesto de timbre nacional es un impuesto de naturaleza eminentemente documental, y se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
La causación del impuesto de timbre nacional está necesariamente ligada a la existencia de por lo menos un agente de retención en la suscripción del acto correspondiente, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, así como al monto respecto del cual se aplica el impuesto fijado en una suma superior a seis mil (6000) unidades de valor tributario UVT (Valor de la UVT año 2008 $22.054)
Según el artículo 515 del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto de timbre nacional las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

SENTENCIA C-861/08. Norma Acusada Ley 43 de 1990.

En el caso de la contaduría pública, la jurisprudencia ha señalado que sin duda las labores propias de los contadores implican un riesgo social dado su transcendencia e importancia y por ello el legislador ha regulado esta profesión con sumo cuidado. El contador público es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos profesionales detentan que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, lo cual le exige una responsabilidad especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones y la relevancia de la información en el campo del control fiscal y contable, crucial para el interés general. Las normas atacadas regulan una actividad específica que no es comparable a las de otras profesiones y por tanto, no puede hablarse en este caso de vulneración del derecho a la igualdad ni de afectación de la libertad de escoger profesión u oficio de un determinado grupo de personas, pues en ellas se establecen las condiciones para el ejercicio de la contaduría pública y no para la elección de la misma que sigue dentro del ámbito de la libertad individual. Tales disposiciones de ninguna manera impiden que profesionales no contadores, puedan desempeñar las actividades para las que fueron preparados en sus respectivas disciplinas.
Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 1y 3, 10, inciso primero y 35 de la Ley 43 de 1990.

 

 

 

 
PrincipalInstitucionalProgramasDocenciaInvestigaciónExtensiónInternacionalizaciónBienestar UniversitarioAdmisiones
BibliotecaTeatroAgendaCampusContáctenos
 
Universidad de Medellín • Teléfono: (57) (4) - 3405555 • Dirección: Carrera 87 N° 30 - 65 • Medellín - Colombia - Suramérica
© Copyright 2006 ® Todos los Derechos Reservados